Artículo 30 – Horas Extraordinarias
Ningún/a trabajador/a podrá ser obligado/a a ampliar su jornada ordinaria mediante la realización de horas extraordinarias, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 35, apartado 3 del Estatuto de los Trabajadores. De no concurrir tal supuesto, la negativa a la realización de horas extraordinarias no podrá ser objeto de sanción por parte de la Empresa. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año. Sólo podrán realizarse las horas extraordinarias estrictamente necesarias y siempre que su necesidad venga exigida por causas de fuerza mayor, ausencias imprevistas, cambios de turno, mantenimiento y demás circunstancias derivadas de la naturaleza de la actividad de la Empresa. En tales casos y cuando, asimismo, no sea posible sustituir tales horas extraordinarias por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente, la Dirección de la Empresa, distribuirá las horas extraordinarias que se produzcan entre los trabajadores/as que voluntariamente acepten realizarlas, se abonarán en la hoja de salarios, en el mes siguiente a su realización, computándose los meses a los solos efectos de este artículo, del día 16 al día 15 de cada mes. De común acuerdo entre la Empresa y el personal afectado, se podrán compensar las horas extraordinarias realizadas con tiempo de descanso, a razón de una por dos horas. El valor de las horas extraordinarias de no optarse por la compensación anterior será de 15,50 € cada una.