Artículo 18 – Trabajo de superior e inferior categoría
1.- El trabajador o trabajadora podrá realizar trabajos de categoría superior, en cuyo caso percibirá desde el primer día el salario correspondiente a la categoría superior desempeñada. Si la duración de tales trabajos excediera de dos meses continuados o tres alternos en el período de un año, consolidará automáticamente el salario correspondiente a la categoría superior. Si excediera de cinco meses en un año o siete durante dos años, consolidará automáticamente la categoría superior. 2.- La empresa por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva ya sea por razones técnicas, organizativas, o de producción que lo justifiquen y por tiempo no superior a 15 días dentro de un año natural, podrá requerir al trabajador y/o trabajadora para que realice trabajos de categoría inmediatamente inferior a la suya, manteniendo la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional o puesto de trabajo habitual.