Inicio Convenio Colectivo SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Artículo 41 – Obligaciones v derechos de los Trabajadores y las trabajadoras

Artículo 41 – Obligaciones v derechos de los Trabajadores y las trabajadoras

SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

El personal afectado por este convenio, expresamente, está obligado a: 1. Cumplir las órdenes e instrucciones sobre prevención de riesgos laborales. 2. Informar de inmediato a su encargado/a sobre cualquier situación que a su juicio entrañe un riesgo para la salud. 3. Utilizar correctamente los medios de protección facilitados por la Empresa siempre que proceda su utilización. 4. Seguir la enseñanza en materia preventiva. 5. No introducir bebidas y otras sustancias no autorizadas en los centros de trabajo ni presentarse o permanecer en estado de embriaguez o de cualquier género de intoxicación en los mismos. El personal afectado por este convenio tiene derecho: 1. A ser, informados de las medidas preventivas o de emergencia que hayan sido adoptadas por la Empresa y así como de aquellas que deba adoptar el propio/a trabajador/a, referida a la evaluación de riesgos efectuada. 2. A ser informados/as de los resultados de los exámenes de salud anuales que se realicen en relación con los riesgos a los que puedan encontrarse expuestos, pudiendo solicitar copia de los mismos. Esta información es de carácter restringido para el personal sanitario, autoridades competentes y el propio afectado /a. Sólo podrá utilizarse manteniendo la confidencialidad de los datos personales salvo que exista autorización expresa del propio trabajador o trabajadora. 3. A recibir de la Empresa el material de protección homologado y los útiles que precisen. Tanto el material de protección como los instrumentos y herramientas utilizados habrán de mantenerse en perfecto estado. En caso contrario el/la trabajador/a podrá negarse a la realización de dichos trabajos. 4. A paralizar su actividad si existiese riesgo grave e inminente para su seguridad y/o salud (del que se hubiese informado previamente a un/a superior/a jerárquico, siempre que por la empresa no hubiera adoptado las medidas de protección oportunas.) siguiendo para ello el procedimiento legalmente establecido. 5. A participar en los términos previstos en el Capítulo V de la LPRL, en el diseño, adopción y cumplimiento de las medidas preventivas. Dicha participación incluye la consulta acerca de la Evaluación de Riesgos y de la consiguiente planificación y organización de la actividad preventiva, en su caso, así como el acceso a la documentación correspondiente, en los términos señalados en los art. 33 y36 de la LPRL. ARTÍCULO 42. Formación del Comité de seguridad y salud y otro personal Tal y como se estipula en la propia Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, concretamente en su artículo 19º, la formación de los/las trabajadores/as debe ser garantizada, y constituye una obligación del empresario ante estos, la formación que entre los/las trabajadores/as debe ser acogida como una responsabilidad en la consecución del objetivo de siniestralidad cero. La empresa como forma de contribuir a la cultura preventiva y a la reducción de la siniestralidad laboral en el seno de la empresa tiene a disposición de los nuevos miembros del Comité de Seguridad y Salud un curso básico de 30 horas sobre la materia. Los miembros del Comité de Seguridad y Salud podrán asistir en horas laborables a los cursos específicos relacionados con la materia preventiva organizados por los sindicatos firmantes de este convenio, o a los cursos, cuando los mismos se realicen en colaboración con el organismo oficial de seguridad y salud en el trabajo (ICASEL, CONSEJERÍA DE EMPLEO, DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO, ETC). Se establece como limites la asistencia, la previa justificación de los mismos, un máximo de tres eventos año y/o una duración anual máxima conjunta de 10 días. En todo caso se intentará acudir en horarios que no sean coincidentes con la jornada laboral si ello fuera posible. Estos plazos podrán ser objeto de ampliación previo acuerdo con la Dirección de la Empresa. Dentro de los planes formativos que las empresas deben acometer de conformidad con el artículo 19 de la LPRL, se impartirá al personal una formación teórica y práctica cuya duración y contenidos serán acordados en el seno del Comité de Seguridad y Salud. ARTÍCULO 43. Acoso Se procede a anexar al presente convenio, como parte integrante del mismo, Protocolo de Acoso ratificado entre las partes como Anexo Nº II. ARTÍCULO 44. Conciliación familiar e igualdad Ante la implantación de la Ley de Igualdad, y reconociendo el derecho de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y las trabajadoras, de forma que se fomente la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación en su ejercicio. Se les recomienda a las trabajadoras, la comunicación por escrito a la empresa, de su estado de gestación, preferiblemente durante el primer trimestre, para la adopción de medidas preventivas por parte de la empresa. La empresa debe adoptar las medidas necesarias para evitar la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a los riesgos determinados en la evaluación que se refiere en el artículo 16 de la Ley 31/1995, que pueden afectar a la salud de las trabajadoras y al feto, a través de una adaptación de las condiciones o tiempo de trabajo de la trabajadora afectada en los términos previstos en el artículo 26 de la mencionada Ley y de conformidad con el cual se tendrá en cuenta así mismo las posibles limitaciones en la realización del trabajo. En aplicación de la legislación vigente las trabajadoras y los trabajadores que tengan: a) A su cargo directo, a un menor de 12 años, podrá optar a una concreción horaria de la jornada o a una reducción de jornada que oscile entre un máximo de la mitad de la jornada y un mínimo de una octava parte. b) A su cuidado directo a personas con discapacidad física, psíquica o sensorial sin límite de edad que no desempeñe actividad retribuida o un familiar directo, hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida, también tendrán derecho a solicitar la reducción de jornada, en los mismos términos. c) En ambos supuestos el salario se verá reducido proporcionalmente a la reducción de jornada. Cuidado de menores. Las trabajadoras y los trabajadores con hijos o hijas menores de 9 meses, tendrán derecho a 1 hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones, o puede optar por una reducción de jornada del mismo período, siendo este permiso retribuido y ampliable proporcionalmente, incluso si se acumulase, en caso de parto múltiple. Los trabajadores y trabajadoras con familiares a su cargo directo, siempre según señala la Ley de dependencia, tendrán derecho a acudir a formación específica necesaria para el desempeño de sus funciones como cuidador principal y a citas y requerimientos médicos, siempre y cuando justifique su ausencia del trabajo. Excedencia voluntaria. La excedencia voluntaria se establece entre los cuatro meses como límite inferior y los cinco años como límite superior. La excedencia para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad será de duración no superior a tres años. ARTICULO 45. PERMISOS POR NACIMIENTO. La empresa estará obligado a garantizar específicamente la protección a la maternidad, que incluye embarazo y parto reciente, así como la lactancia de los hijos y/o hijas de los/las trabajadores/as, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora o del feto, previo certificado médico que en régimen de la Seguridad Social asista facultativamente a dicha trabajadora, (art. 26 LPRL). En estos casos la Evaluación de Riesgos a realizar por la empresa deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y duración de la exposición de las trabajadoras en dicha situación, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en su salud o en la del feto, y respecto a cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico, de modo que si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptara las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de unas condiciones o del tiempo de trabajo. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario la no realización de trabajos nocturnos o trabajos a turnos. Respecto de este particular colectivo, la protección resulta sensiblemente mayor que en los restantes supuestos, pues se prevé expresamente que cuando la adaptación de las condiciones de un puesto o del tiempo de trabajo no resultase posible o, pese a tal adaptación , las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer trabajadora o del feto, previo certificado médico de la seguridad social, esta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, conforme a las reglas y criterios del art. 39 LET, teniendo efectos esa movilidad funcional hasta el momento en el que el estado de salud de la trabajadora permita la reincorporación al anterior puesto. De no existir puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, conservando el derecho a la retribución de su puesto de origen. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo con derecho a remuneración para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación del parto, previo aviso a la empresa y justificación de la necesidad de realización dentro de su jornada de trabajo. En el supuesto de parto, la duración del permiso será de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el caso de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se distribuirá a opción de la trabajadora siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud. En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de edad, el permiso tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo y/o /hija a partir del segundo, contadas a la elección del trabajador/trabajadora, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. La duración del permiso será, así mismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores, cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que, por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con periodos ininterrumpidos. En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple. En lo supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto para cada caso en el presente artículo podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.