Artículo 23 – Suspensión por Incapacidad Temporal debida a Enfermedad Común o Profesional y Accidente y suspensión por Nacimiento.
En los casos de Incapacidad Temporal por enfermedad común o profesional, accidente laboral o no laboral e intervención quirúrgica con o sin hospitalización o suspensión por maternidad y siempre y cuando el trabajador y/o trabajadora llevase un mínimo de seis meses prestando sus servicios a la Empresa, ésta complementará las prestaciones de Seguridad Social o de la Mutua Patronal hasta alcanzar el 100% del total de las retribuciones del presente Convenio Colectivo, al igual que si estuviese en activo y ello de acuerdo con las siguientes condiciones: 1) En los supuestos de Incapacidad Temporal debida a accidente laboral o no laboral, enfermedad profesional y en aquellos casos en que sea debida a enfermedad común que requieran hospitalización por cualquier causa, intervención quirúrgica con o sin hospitalización, así como en las situaciones de descanso maternal, el derecho a percibir el complemento establecido en este artículo tendrá lugar a partir del día primero de la fecha de baja médica y por el tiempo que dure la situación de Incapacidad Temporal. 2) En los demás casos de Incapacidad Temporal por enfermedad común la empresa complementará la prestación de la Seguridad Social o en su caso, Mutua de Accidente, hasta el 100% del total de las retribuciones y por un máximo anual para uno o varios episodios de baja por enfermedad en que pueda ser declarado/a un trabajador/a de 30 días naturales, incrementados en un día más por cada año de antigüedad que tuviera el trabajador o trabajadora el día de inicio de la situación de Incapacidad Temporal dentro del año natural (1 de Enero al 31 de Diciembre). Una vez consumidos la totalidad de los citados días en uno o varios procesos de incapacidad temporal no se percibirá el complemento de Incapacidad temporal, por lo que, en consecuencia, agotados los días de IT con su complemento, el/la trabajador/a, percibirá lo regulado en la normativa vigente, actualmente el 75% de la base reguladora que le corresponda, esto es, no tendrá derecho a complementar las prestaciones de Seguridad Social o de la Mutua Patronal hasta alcanzar el 100% del total de las retribuciones del presente Convenio Colectivo, al igual que si estuviese en activo. Reconocida la incapacidad permanente de los/as trabajadores/as afectados por el presente Convenio Colectivo, se mantendrá la reserva de su puesto de trabajo, durante el plazo previsto en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores: “En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente”. En los casos en que, como consecuencia de la baja médica por Incapacidad Temporal, se produzca la Incapacidad Definitiva del trabajador o trabajadora, la Empresa le abonará las cantidades retenidas hasta el 100% de sus retribuciones durante el total del período en situación de Incapacidad Temporal. Para que la enfermedad pueda ser considerada como causa justificada de inasistencia al trabajo, será necesario ponerlo en conocimiento de la Empresa dentro de la misma jornada en que se produzca y acreditarlo ante ella con la baja del médico del Servicio Publico de Salud o Mutua, como máximo antes de los tres días siguientes al día en que la inasistencia tuvo lugar. El trabajador o trabajadora está obligado igualmente, a entregar los partes de confirmación que se produzcan en el mismo plazo de tres días. El incumplimiento de tales requisitos conferirá, a todos los efectos, la calificación de falta injustificada al trabajo, sin que tal calificación pueda ser desvirtuada por justificación posterior fuera del tiempo y forma expresados. La Empresa podrá verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador/a, mediante reconocimiento a cargo del personal médico. La negativa del trabajador/a a dichos reconocimientos, podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que a cargo de la Empresa y para tales situaciones se establecen en este artículo.