Artículo 20 – Capacidad productiva del/la trabajador/a
La Empresa acoplará el personal cuya capacidad se haya visto disminuida por edad, accidente o enfermedad, destinándolo siempre que existan posibilidades para ello, a un puesto de trabajo adecuado a sus condiciones, puesto de trabajo que puede ser de distinto servicio al que el trabajador y/o trabajadora esté adscrito, pero manteniéndole la retribución que venía percibiendo. Si en virtud de aquel acoplamiento el trabajador o trabajadora considera que se ha producido perjuicio grave para sus intereses o menoscabo notorio de su dignidad, por entender que puede realizar las funciones del puesto de trabajo superior al encomendado, previo informe del Comité de Empresa, podrá instar la resolución del contrato de trabajo percibiendo las indemnizaciones del despido improcedente.