Artículo 56 – Complemento Salarial por Nocturnidad.
Todo el personal que desarrolle las tareas propias de su contrato de trabajo entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente, y cuyo horario de trabajo no coincida con el estipulado en el contrato de trabajo o no sea el propio de su categoría profesional, percibirá un complemento salarial por nocturnidad, cuya cuantía será la que resulte de aplicar el 15% sobre el salario base. Dicho complemento se abonará solamente cuando se efectúe el trabajo en el período de horario que se cita en este artículo, y por cada día efectivamente trabajado. Este complemento podrá ser compensado con una reducción de la jornada equivalente al menos al 15%. Quedan exceptuados de percibir este complemento de nocturnidad el personal que, fuera contratado para realizar exclusivamente de noche su cometido.